ABSENTISMO ESCOLAR, CUANDO EL DESCUIDO EN LAS OBLIGACIONES PUEDE SER DELITO.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CAPÍTULO III.
DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES.
SECCIÓN 3. DEL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O INCAPACES.
Artículo 226.
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
Artículo 229.
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.
Policía Local persigue el Absentismo Escolar a través de la legislación específica de Protección al Menor, la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local (Art. 25.2) que atribuye a los Municipios sus competencias legales, e incluye en su artículo 25 n como una de las competencias de los municipios el “participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los órganos docentes públicos; intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria”.
Y en último extremo a través de la derivación a la Fiscalía de Menores, para depurar responsabilidades penales, si es que las hubiere.
Las sanciones a los padres, o tutores, por consentir el absentismo, pueden ser desde la perdida de la patria potestad, a las penas de prisión.